A diferencia de lo que sucede en los contratos que celebramos cuando alquilamos un piso, o compramos un coche, los contratos laborales están sometidos a unas limitaciones que los hacen más rígidos.

Para explicarlo de una manera gráfica, un contrato civil,  – como los que acabo de referir – , vendría a ser como un traje a medida. Frente a ellos los contratos laborales serian como una prenda ya confeccionada, y que tan sólo podemos aceptar o rechazar.

La primera limitación de estos tipos de contratos la constituye el hecho de que cada contrato sólo puede ser utilizado para aquello para lo que fue previsto por el legislador. No se puede realizar, por ejemplo, un contrato para obra o servicio determinado, si su finalidad la constituye la actividad habitual de la empresa, o uno a tiempo parcial cuando en realidad se trabaja a jornada completa.

Cuando por parte de la empresa se realizan contratos para una finalidad distinta de aquella que le es propia, se produce lo que se conoce en Derecho como «fraude de ley«. Y como el perjuicio lo soporta el trabajador, el Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 15.3 que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley«. Es decir, al empresario se le impone la sanción de transformar,  – siguiendo el ejemplo anterior – , un contrato a media jornada en uno a jornada completa, y además con carácter de indefinido.

Como os podéis imaginar, en un país como en nuestro, que aporto a la literatura universal un genero como la picaresca, la lista de fraudes posibles es muy abundante. Ante cualquier duda debéis consultar a un profesional del Derecho, ya que, insisto, el perjuicio lo soporta siempre el empresario.

Contratos laborales temporales celebrados en fraude de ley por las aministracion

Aunque en este tema la jurisprudencia (resoluciones de los tribunales) ha sido vacilante, tras el auto del Tribunal Constitucional 858/98, ha quedado claro, que las irregularidades cometidas en los contratos temporales por la Administración (Ayuntamientos, Diputaciones, Junta de Extremadura o Administración General del Estado) no pueden dar lugar a la condición de fijeza de los trabajadores.

El motivo de esta discrepancia entre los ordenamientos laborales y administrativo no es otro que la distinta finalidad que ambos persiguen. En el ordenamiento laboral priman principios como la estabilidad en el empleo y la defensa de los intereses del trabajador, por ser éste la parte más débil en el contrato de trabajo.

Por contra, en el ordenamiento administrativo, – y de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución – se consagra, que los procedimientos de selección estarán presididos por la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público; y para ello, han de aplicarse  los principios de mérito y capacidad.

De acuerdo con esta jurisprudencia, de producirse fraude de ley en los contratos en los que la Administración ocupa el papel de empresario, el trabajador no adquiere la condición de fijo, teniendo únicamente derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que se cubra la plaza de forma regular, tras lo cual, su relación laboral queda extinguida.

Alberto Muñoz Pérez

Abogado